La facultad de declarar desaparecidos los poderes de un Estado, producto de las reformas de 1874, quedó contenida con algunos cambios en el artículo 76, fracción V, de la Constitución de 1917. El texto vigente señala que son facultades exclusivas del Senado declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrar un gobernador provisional, quien convocará elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El primer verbo de esta disposición es “declarar”; es decir, enunciar la desaparición de los poderes de un Estado. Mas para poder declarar que algo ha “desaparecido” se debe constatar el hecho de manera empírica. Esto hace obligatoria la pregunta ¿en qué casos pueden desaparecer los poderes de un Estado?
Para determinar la “desaparición” me parece acertado seguir el pensamiento del constitucionalista Felipe Tena Ramírez, en el sentido de que “La inexistencia de hecho es fácilmente verificable; sólo puede ocurrir por muerte de los titulares o por abandono absoluto de sus funciones. La inexistencia de derecho sólo puede darse cuando los titulares originariamente legítimos se perpetúan en el poder, después de concluido su período, sin convocar elecciones”.
Así tenemos que la inexistencia de los poderes de un Estado puede ser de hecho o de derecho. De aquí podemos deducir que la desaparición de poderes públicos en un Estado no es producto de lo que “declaran” los senadores; sino que la auténtica desaparición de estos es la que provoca, precisamente, la “declaración” en este sentido. En otras palabras, la facultad del Senado de la República es meramente “declarativa” y no “constitutiva”.
Ahora bien, la siguiente parte de la fracción V del precepto constitucional en comento, trata de la “designación de gobernador provisional” bajo el siguiente procedimiento: 1. El Senado constata la ingobernabilidad del Estado y declara la desaparición de los poderes. 2. El Ejecutivo propone al Senado una terna de candidatos a ocupar la gubernatura. 3. La Cámara de Senadores deberá aprobar por un quórum calificado de dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación del gobernador provisional.
Este proceso se regula de manera puntual en la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, según la cual, el gobernador provisional sólo está facultado para convocar a elecciones con el objeto de restablecer el orden local en un plazo de tres meses a partir de su designación. Esta limitación de tiempo fue establecida en el entendido de que se debe restituir al poder soberano de cada Estado de manera inmediata. Existe otra restricción que va en el mismo sentido de evitar la intromisión de la Federación en un Estado, y consiste en la prohibición explicita de que el gobernador provisional designado por el Senado pueda ser electo en las elecciones que convoca.
La fracción V del artículo 76 constitucional, concluye con la siguiente prevención: Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso.
Es evidente que el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas cuenta con poderes públicos locales constitucionalmente erigidos y que no existe la ausencia que algunos han pretendido hacer creer.
Por el bien de la República Federal, es momento que los servidores públicos electos se pongan a trabajar para resolver los graves problemas de la nación, particularmente de los más pobres, y dejen de crear conflictos donde no los hay y acaten el veredicto de las urnas.
@jlcamachov