¿Seguros inclusivos?

26 de Diciembre de 2024

José Ángel Santiago Ábrego
José Ángel Santiago Ábrego
Licenciado en Derecho por el ITAM y socio de SAI, Derecho & Economía, especializado en litigio administrativo, competencia económica y sectores regulados. Ha sido reconocido por Chambers and Partners Latin America durante nueve años consecutivos y figura en la lista de “Leading individuals” de Legal 500 desde 2019. Es Primer Vicepresidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y consejero del Consejo General de la Abogacía Mexicana. Ha sido profesor de amparo en el ITAM. Esta columna refleja su opinión personal.

¿Seguros inclusivos?

José Ángel Santiago Ábrego

El 3 de diciembre se conmemoró el Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Este fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el objetivo de invitar a todos los Estados miembros a promover los derechos y el bienestar de las personas con discapacidades en todos los ámbitos de la sociedad, así como a generar consciencia sobre su situación en todos los aspectos de la vida política, social, económica y cultural. Como parte de estos esfuerzos es que, en la columna de hoy, quiero generar consciencia en torno al derecho que las personas con discapacidad tienen a acceder a seguros de gastos médicos y de vida, en condiciones no discriminatorias.

Quisiera recordar al lector que, el pasado 30 de mayo de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad (LGIPD) que, en su artículo 9, prohibió “cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida”. Esto se dio para dar cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por México al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, que prevé diversos principios basados en el modelo social de la discapacidad.

Este modelo sostiene que las discapacidades no son enfermedades, sino una condición de desventaja causada por las barreras que la organización social genera cuando no considera la diversidad funcional. Por ello, conforme a este modelo, es deber de todos adoptar ajustes razonables en los distintos entornos, de tal manera que se propicie la igualdad de oportunidades. Espacios accesibles para personas con movilidad limitada, formatos accesibles en los materiales educativos o burocráticos para personas con capacidad visual disminuida, intérpretes de lenguaje para personas con sordera, ensanchamiento de puertas para personas que usan sillas de ruedas, así como entornos inclusivos para personas con síndrome de Down (que comprenden adaptaciones curriculares en educación, capacitación específica en los entornos laborales, entre otros), son solo algunos ejemplos de dichos ajustes.

La discapacidad vista con esta perspectiva fue validada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resolvió las impugnaciones que algunas Instituciones de Seguros presentaron contra el artículo 9 de la LGIPD (argumentando violaciones a los principios de libertad contractual, de valoración del riesgo del asegurado y de autonomía de la voluntad). En efecto, la Corte, al resolver el amparo en revisión 410/2012, sostuvo que los principios del modelo social (i) son vinculantes en todas las ramas del derecho; (ii) obligan a perseguir la nivelación de oportunidades por medio de ajustes razonables (pues, a veces, la igualdad de trato producida por una normativa aparentemente neutra, puede producir una discriminación de hecho), y (iii) gozan de eficacia entre privados y que, por tanto, las compañías de seguros se encuentran vinculadas a la implementación de ajustes razonables para las personas con discapacidad.

A 13 años de la publicación de la LGIPD y a 12 años de la decisión de la Suprema Corte, uno esperaría que las aseguradoras no lleven a cabo prácticas de contratación que, expresa o veladamente, excluyan a personas con discapacidad de la posibilidad de adquirir seguros de salud o vida por ese simple hecho (o que establezcan requisitos arbitrarios que, en los hechos, dificulten injustificadamente el acceso). También se esperaría que la evaluación de riesgos que realicen, lejos de basarse en prejuicios, parta de evidencia científica y médica en el caso específico bajo análisis. Incluso, se esperaría que ya tengan implementados ajustes razonables en sus requisitos de acceso y criterios de evaluación de riesgos. ¿O será necesaria una reforma que haga aún más claro el alcance de sus obligaciones, según los precedentes?

*Esta columna se hizo en colaboración con María José Fernández Núñez.