Ya en otras ocasiones hemos hablado en esta columna sobre los extremos que deben probarse para fincar responsabilidad civil a una escuela en casos de acoso escolar. También hemos comentado sobre por qué está en interés de todos el que las escuelas cumplan con sus obligaciones de combatir el bullying. Ahora, nos queda hacer una reflexión sobre los deberes de los padres frente a situaciones como ésta, particularmente frente a las medidas disciplinarias que una escuela pueda imponer a sus hijos por acoso.
La Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que, quienes ejerzan la patria potestad, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niños y adolescentes, siempre que atiendan el interés superior de la niñez (artículo 49); asimismo, que los padres no deben realizar actos que menoscaben el desarrollo integral de sus hijos (artículo 103). En la misma línea, el Código Civil para la Ciudad de México dice que quienes ejerzan la patria potestad tienen, como obligación de crianza, determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de los menores de edad (414 bis); adicionalmente, que es deber de los padres educar convenientemente, teniendo la facultad de corregirlos (sin infligir actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica) y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Así pues, el eje central de las obligaciones de crianza de los hijos es el interés superior del menor. Conforme al Código, este principio se refiere a la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar el fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional (artículo 416 Ter).
Conforme a los criterios judiciales, los padres actúan en el mejor interés del menor no solo mediante el cumplimiento de deberes patrimoniales (que comprenden la satisfacción de las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, entre otras que son prerrequisito material para un correcto desarrollo del menor), sino también a través de deberes que no se miden en dinero. Estos últimos se relacionan con la inculcación de valores morales, y se refieren a la educación derivada del buen ejemplo, así como a la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud, no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano.
Por tanto, actuar en el mejor interés del menor no está referido a su satisfacción inmediata y efímera. Por el contrario, es educar con el ejemplo, así como orientar y corregir sus actitudes y conductas de tal manera que su comportamiento se encamine hacia lo que es correcto, incluso si eso implica incomodidades de corto plazo. Es enseñarle a pensar en su yo del mañana, uno que capitaliza los esfuerzos y sacrificios que se realizan hoy, y día con día (tales como el ejercicio cotidiano, la alimentación sana, el estudio regular, un buen hábito del sueño y, por supuesto, el asumir la responsabilidad de sus actos).
En este orden de ideas, ¿es el que los padres obvien o, incluso, justifiquen las acciones de quien comete el acoso escolar, actuar en el mejor interés del menor? ¿Acaso el evitarle consecuencias disciplinarias escolares es un curso de acción que contribuye a la responsabilidad individual y social que caracteriza a un ciudadano de bien? ¿Es el que los padres resistan, incluso con acciones frívolas, las medidas disciplinarias legítimamente impuestas por un colegio para proteger a otros niños, un curso de acción que da cumplimiento al deber de educar con el buen ejemplo? ¿Acaso una resistencia como ésta contribuye a enseñar integridad, justicia y responsabilidad moral?
*Esta columna se hace en colaboración con María José Fernández Núñez