El 4 de febrero Fátima, de 13 años, sufrió una caída en la Escuela Secundaria 236, en Iztapalapa. Se fracturó columna, pelvis y cadera. Las circunstancias de su caída aún son investigadas, aunque la familia de la menor sostiene que Fátima fue víctima de acoso escolar debido a su gusto por el K-Pop, que la caída estaría vinculada con esa situación, y que la escuela no tomó medidas ante las denuncias que Fátima habría realizado con anterioridad. Este caso ha causado gran indignación social, al grado que la Embajada de Corea en México condenó el acoso y exhortó a las autoridades a tomar medidas contra el bullying.
Pero, ¿qué es el bullying y quién puede resultar responsable frente a estos fenómenos? La respuesta legal nos la concedió la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el precedente es poco conocido. En la medida en la que resulta de interés para los padres de familia que han enfrentado situaciones como esta, a continuación, sintetizo lo que es preciso saber.
El precedente es el amparo directo 35/2014, del índice de la Primera Sala, en donde se precisaron las condiciones bajo las cuales las escuelas son civilmente responsables por casos de acoso escolar. En otras palabras, las condiciones bajo las cuales un alumno (o quien legalmente le represente) puede exigir a un tribunal que condene a un colegio (público o privado) a que pague una indemnización en dinero por los daños y perjuicios causados a sus alumnos, ya sea por la conducta activa de sus profesores, o bien, por ser omisos o incumplir sus deberes de protección al permitir o tolerar que otros alumnos realicen el acoso.
Según nuestro Alto Tribunal, bullying es todo acto que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Es precisamente el que las escuelas tengan una posición de garante, que no pueden ser omisas cuando tienen conocimiento de que una situación de acoso se verifica en sus instalaciones, ya sea por identificación directa o porque los padres lo hagan de su conocimiento. Y, cuando se niegan a actuar, deliberadamente o por ineptitud, es que se entiende que han obrado con desprecio al estándar de cuidado que les resulta aplicable, el cual, dicho sea de paso, es muy robusto por la sencilla razón de que se trata de los niños (a quienes asiste una protección estricta no solo por mandato constitucional, sino por compromisos internacionales).
Conforme al precedente, para exigir responsabilidad civil de una escuela por no actuar frente al acoso de otro alumno, deberá corroborarse (i) la existencia del bullying; (ii) la negligencia del centro escolar al incumplir sus deberes de protección (el deber general de protección se traduce en medidas concretas de protección que deben estar orientadas a identificar, prevenir, tratar, reaccionar y sancionar los malos tratos que puede sufrir un niño, niña o adolescente a causa de la conducta de otros alumnos); (iii) el daño físico o psicológico, y (iv) el nexo causal entre el bullying y el daño. De acreditarlo, el demandante tendrá derecho a exigir el pago de una indemnización por concepto de daños materiales (por ejemplo, gastos hospitalarios o de terapia psicológica, pasados o futuros) y morales (esto es, por la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás).Para probar el daño moral, la Corte indica que es preciso mostrar que el niño presenta alguna de las afectaciones psicológicas relacionadas con el acoso escolar, como depresión, baja de calificaciones, baja autoestima o un amplio catálogo de sintomatología relacionada a este fenómeno (para ello, basta que se alleguen periciales en psicología).
Esto, con independencia de que, adicionalmente, una escuela que incumple sus obligaciones de protección sea administrativamente responsable por tales omisiones (ver artículos 16, 73 y 74 de la Ley General de Educación, así como los artículos 46, 57, fracción XI y XII, 59, fracciones I, III y IV de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes), y con independencia de la responsabilidad penal en que, en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los agresores adolescentes puedan incurrir (por delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas que pongan en peligro la vida, u otro).
* Esta columna se hace en colaboración con María José Fernández Núñez